[image]

DECRETO N° 488

 

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA COLOTEPEC, DISTRITO DE POCHUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María del Tule, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
3’656,700.00
IMPUESTOS
1’554,000.00
Del impuesto predial
1´200,000.00
Traslación de dominio
350,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
4,000.00
DERECHOS
1’749,200.00
Aseo público
230,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
7,200.00
Licencias y permisos
472,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
540,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
62,400.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
69,600.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
 
108,000.00
Panteones
10,000.00
Ocupación vía pública
250,000.00
PRODUCTOS
12,500.00
Productos financieros
12,500.00
APROVECHAMIENTOS
341,000.00
Donaciones
216,000.00
Adjudicaciones Judiciales y Administrativas
125,000.00
PARTICIPACIONES
7’257,323.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
7’257,323.00
Fondo Municipal de Participaciones
3’795,888.00
Fondo de Fomento Municipal
2’797,272.00
Fondo Municipal de Compensaciones
206,000.00
Fondo Municipal sobre impuesto de la venta final de gasolina y diesel
 
170,919.00
Compensación Traslado de Dominio
153,143.00
Ingresos Federales no fiscales
22,000.00
Uso y goce de la franja marítimo terrestre
112,000.00
APORTACIONES
23’353,874.00
APORTACIONES FEDERALES
23’353,874.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
16’131,474.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
7’222,400.00

 

TOTAL DE INGRESOS
34’267,897.00

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 40.00 para predios urbanos y $ 40.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 20 del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

CAPÍTULO TERCERO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este la obtención de ingresos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en las rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.

 

 

Se exceptúa de lo dispuestos en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto.

 

 

  1. las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley; y

 

  1. las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base de este impuesto sera:

  1. El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley.

 

  1. El valor de los premios que perciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley, sin deducción alguna.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 17.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 18.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
 
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten con una o cinco habitaciones.
 
 
 
$ 200.00
 
 
 
Mensuales
 
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten de seis a diez habitaciones.
 
 
 
$300.00
 
 
 
Mensuales
 
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten de 11 a 15 habitaciones.
 
 
 
$500.00
 
 
 
Mensuales
 
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten de 16 a 20 habitaciones.
 
 
 
$900.00
 
 
 
Mensuales
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten de 21 a 25 habitaciones.
 
 
$1,200.00
 
 
Mensuales
 
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten de 26 a 30 habitaciones.
 
 
 
$1,500.00
 
 
 
Mensuales
 
  1. Hoteles, moteles, Cabañas, bungalows, casa de Huéspedes que cuenten de 31 habitaciones en adelante.
 
 
 
$2,000.00
 
 
 
Mensuales
 
  1. Recolección de basura en casa-habitación.
 
$25.00
 
 
  1. Limpieza de predios
 
$300.00
 
  1. Retiro de escombro
 
$300.00
 
 
  1. Otros.
 
$300.00
 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos Municipales por hoja.
 
$ 40.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal.
 
$ 40.00
  1. Otros
 
 
$40.00

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 21.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles.
$ 10.00 por M2

 

 
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rústicas.
$ 10.00 por M2
*Aplica solamente si se afecta estructura
  1. Demolición de construcciones.
$ 5.00 M2
 
  1. Alineación y uso de suelo en zona habitacional nivel medio.
$ 300.00
  1. Alineación y uso de suelo en zona residencial y hotelera.
$ 500.00
 
  1. Por renovación de licencias de contrucción por M2
 
$ 10.00 planta baja
$ 8.50 planta alta
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
$4,050.00
 
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial, por m2
$ 10.00 planta baja
$ 8.50 planta alta
  1. Construcción de albercas
 
$ 10.00 m2
 
  1. Permiso para fraccionamiento
 
$ 4.30 m2
 
  1. Constitución del régimen de condominio
$ 4.30 m2
  1. Demolición de pavimento hidráulico o Asfáltico
 
$ 300.00
 
  1. Constancia de ratificación de medida
$ 500.00

 

 

ARTÍCULO 22.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
 
 
POR M2
 
$15.00 planta baja
$ 12.50 planta alta
 
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
 
POR M2
$ 12.50 planta baja
$ 10.00 planta alta
 
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
 
POR M2
 
 
 
$ 10.00 planta baja
$ 8.50 planta alta

 

d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
POR M2
$ 10.00 planta alta
$ 6.50 planta baja

 

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes zonas:

 

ZONA “A”: que comprenden las siguientes colonias y zonas.

 

1.- Zona Adoquinada.

2.- Parte de colonia Marinero (de la carretera federal hacia la zona de la playa).

3.- Colonia Santa María.

4.- Colonia los Tamarindos.

5.- Colonia Brisas de zicatela.

 

ZONA “B”: Que comprenden las siguientes colonias, fraccionamientos y zonas:

 

1.- Colonia Libertad

2.- Parte de la Colonia Marinero (de la carretera federal hacia la parte de arriba).

3.- Fraccionamiento Lomas del Puerto.

4.- Colonia Lázaro Cárdenas.

5.- Colonia Emiliano Zapata.

6.- Barra de Colotepec.

7.- Barra de Navidad.

 

ZONA “C”: Que comprenden todas la demás comuni8dades rurales que se encuentran dentro de la demarcación territorial del Municipio de santa maría Colotepec, incluyendo la cabecera Municipal.

ZONA
GIRO
CUOTA
PERIODICIDAD
COMERCIAL ZONA “A”
Abarrotes y misceláneas
1,095.00
anual
Depósitos y vinaterías
1,277.50
anual
Auto servicios
1,825.00
anual
Venta de mat. industrializados
5,000.00
anual
COMERCIAL
ZONA “B”
Abarrotes y misceláneas
730.00
anual
Depósitos y vinaterías
1,095.00
anual
Auto servicios
1,325.00
anual
Venta de mat. industrializados
3,750.00
anual
COMERCIAL ZONA “C”
Abarrotes y misceláneas
365.00
anual
Deposito y vinaterías
365.00
anual
INDUSTRIAL
tortillerías
730.00
anual
tabaquerías
730.00
anual
carpinterías
547.50
anual
Cribadoras y trituradoras
12,775.00
anual
SERVICIOS
Talleres mecánicos
730.00
anual
Lavados y engrasados
730.00
anual
Lavado de autos
365.00
anual
Reparación de tablas de surf
365.00
anual
Renta de bugis
365.00
anual
Renta de sombrillas
730.00
anual
Talacheros
365.00
anual
Despachos
1,000.00
anual
Consultorios médicos
800.00
anual
Farmacias
1200.00
anual
Papelerías
730.00
anual
Taquerías
730.00
anual
Refaccionarías
730.00
anual
Venta de ropa
730.00
anual
Artesanías
730.00
anual
Renta de caballos
730.00
anual
Gasolineras
27,375.00
anual
Internet y casetas telefónicas
730.00
anual
hoteles
300.00 por habitación
anual
Salon de usos multiples
10,000.00
anual
Radio difusora y t.v
10,000.00
anual

 

ARTÍCULO 24.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. comprobante de domicilio.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 25.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
 
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados.
1,095.00
Anual
 
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos.
3,285.00
Anual
 
  1. Por venta al copeo
 
 
  1. Restaurantes
1,800.00
Anual
  1. Coctelerías
730.00
Anual
  1. Cervecerías
1,277.50
Anual
  1. bares
3,500.00
Anual
  1. Video bares
3,500.00
Anual
  1. Cantinas
1,500.00
Anual
  1. Restaurantes bar
2,800.00
Anual
  1. Centros nocturnos
5,000.00
Anual
  1. Cabaretes
25,550.00
Anual
  1. Discotecas
5,000.00
Anual
  1. Billares
730.00
Anual
  1. Moteles y casa de huésped
170.00 por cuarto
 
Anual
 
  1. Permisos temporales de comercialización
550.00
 
 
  1. Por funcionamuiento en horario extraordinario
 
 
550.00
 
 
  1. otro
 
550.00
 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARRILLADO

 

 

ARTÍCULO 27.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$ 40.00
 
mensual
Uso Comercial
$ 00.00
mensual
Uso Industrial
$ 00.00
mensual
otros
$100.00
mensual

 

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Cambio de usuario
$ 150.00
Uso comercial
$ 250.00
otros
$ 150.00

 

 

CAPÍTULO SÉTIMO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 28.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas Municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
 
  1. Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual.
 
 
$ 100.00
 
  1. Libretas de salud.
 
$ 100.00

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 29.- es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigencia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos de inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.

 

 

ARTÍCULO 30.- son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

 

ARTÍCULO 31.- por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios del Municipio
$ 300.00
 
Internación de cadáveres del Municipio
$ 300.00
 
Las autorizaciones de uso del deposito de cadáveres
$ 200.00
 
Construcción y reparación de monumento
$ 150.00
 
limpieza
$ 100.00

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

OCUPACIÓN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 32.- son objeto de estos productos la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del Municipio para el establecimiento de vehiculo.

 

 

ARTÍCULO 33.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública los siguientes:

 

  1. Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquileres o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio estarán sujetos a las siguientes cuotas.

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
 
    1. Autos y camioneta en general
 
$ 2.00
 
Diaria
 
    1. Camiones y autobuses en general
 
$ 5.00
 
Diaria

 

  1. Los propietarios de los establecimientos que ocupan superficie considerando como vía pública (banquetas) para exhibir sus productos, mercancías o servicios. Estarán sujetas a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
 
  1. Ocupación vía pública puesto fijo
 
$ 30.00 m2
 
Mensual
 
  1. Ocupación vía pública puesto semifijo
 
$ 20.00 m2
Mensual

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

PRODUCTOS FINANCIAROS

 

ARTÍCULO 34.- EL Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financiaras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 35.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

 

  1. Recargos,

 

  1. Gastos de ejecución,

 

  1. Indemnización por daños a patrimonio Municipal,

 

  1. Reintegros,

 

  1. Cesiones, herencias y legados,

 

  1. Donaciones,

 

  1. Adjudicaciones judiciales y administrativas, y

 

  1. Otros.

 

 

 

ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
 
$300.00
 
  1. Disparo de arma de fuego
$800.00 (calibre menor por disparo)
 
  1. Disparo de arma de fuego
$ 1, 000.00 (calibre uso exclusivo del ejercito por disparo)
 
  1. Grafiti
 
$ 500.00
 
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
 
 
$300.00

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Constituyen indemnización los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Haciendo Municipal.

 

 

ARTÍCULO 38.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 39.- Los aprovechamientos a que se refiere este TÍTULO deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 40.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

 

APORTACIONES FEDERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 41.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA/b>

 

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA