DECRETO N° 488
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA COLOTEPEC, DISTRITO DE POCHUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María del Tule, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
TOTAL DE INGRESOS |
34’267,897.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 40.00 para predios urbanos y $ 40.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 20 del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este la obtención de ingresos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en las rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.
Se exceptúa de lo dispuestos en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto.
las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley; y
las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley.
ARTÍCULO 15.- La base de este impuesto sera:
El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley.
El valor de los premios que perciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley, sin deducción alguna.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 17.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 18.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 200.00 |
Mensuales |
|
$300.00 |
Mensuales |
|
$500.00 |
Mensuales |
|
$900.00 |
Mensuales |
|
$1,200.00 |
Mensuales |
|
$1,500.00 |
Mensuales |
|
$2,000.00 |
Mensuales |
|
$25.00 |
|
|
$300.00 |
|
|
$300.00 |
|
|
$300.00 |
CAPÍTULO SEGUNDO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
|
$ 40.00 |
|
|
$ 40.00 |
|
|
$40.00 |
ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO TERCERO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 21.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 10.00 por M2 |
|
$ 10.00 por M2
*Aplica solamente si se afecta estructura |
|
$ 5.00 M2 |
|
$ 300.00 |
|
$ 500.00 |
|
$ 10.00 planta baja
$ 8.50 planta alta |
|
$4,050.00 |
|
$ 10.00 planta baja
$ 8.50 planta alta |
|
$ 10.00 m2 |
|
$ 4.30 m2 |
|
$ 4.30 m2 |
|
$ 300.00 |
|
$ 500.00 |
ARTÍCULO 22.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial. |
POR M2
$15.00 planta baja
$ 12.50 planta alta |
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado. |
POR M2
$ 12.50 planta baja
$ 10.00 planta alta |
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón. |
POR M2
$ 10.00 planta baja
$ 8.50 planta alta |
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
POR M2
$ 10.00 planta alta
$ 6.50 planta baja |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes zonas:
ZONA “A”: que comprenden las siguientes colonias y zonas.
1.- Zona Adoquinada.
2.- Parte de colonia Marinero (de la carretera federal hacia la zona de la playa).
3.- Colonia Santa María.
4.- Colonia los Tamarindos.
5.- Colonia Brisas de zicatela.
ZONA “B”: Que comprenden las siguientes colonias, fraccionamientos y zonas:
1.- Colonia Libertad
2.- Parte de la Colonia Marinero (de la carretera federal hacia la parte de arriba).
3.- Fraccionamiento Lomas del Puerto.
4.- Colonia Lázaro Cárdenas.
5.- Colonia Emiliano Zapata.
6.- Barra de Colotepec.
7.- Barra de Navidad.
ZONA “C”: Que comprenden todas la demás comuni8dades rurales que se encuentran dentro de la demarcación territorial del Municipio de santa maría Colotepec, incluyendo la cabecera Municipal.
ZONA |
GIRO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
COMERCIAL ZONA “A” |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
COMERCIAL
ZONA “B” |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
COMERCIAL ZONA “C” |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
INDUSTRIAL |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SERVICIOS |
|
ARTÍCULO 24.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
comprobante de domicilio.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 25.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO QUINTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
1,095.00 |
Anual |
|
3,285.00 |
Anual |
|
||
|
1,800.00 |
Anual |
|
730.00 |
Anual |
|
1,277.50 |
Anual |
|
3,500.00 |
Anual |
|
3,500.00 |
Anual |
|
1,500.00 |
Anual |
|
2,800.00 |
Anual |
|
5,000.00 |
Anual |
|
25,550.00 |
Anual |
|
5,000.00 |
Anual |
|
730.00 |
Anual |
|
170.00 por cuarto |
Anual |
|
550.00 |
|
|
550.00 |
|
|
550.00 |
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARRILLADO
ARTÍCULO 27.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Uso Doméstico |
$ 40.00 |
mensual |
Uso Comercial |
$ 00.00 |
mensual |
Uso Industrial |
$ 00.00 |
mensual |
otros |
$100.00 |
mensual |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
Cambio de usuario |
$ 150.00 |
Uso comercial |
$ 250.00 |
otros |
$ 150.00 |
CAPÍTULO SÉTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 28.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas Municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$ 100.00 |
|
$ 100.00 |
CAPÍTULO OCTAVO
PANTEONES
ARTÍCULO 29.- es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigencia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos de inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 30.- son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 31.- por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios del Municipio |
$ 300.00 |
Internación de cadáveres del Municipio |
$ 300.00 |
Las autorizaciones de uso del deposito de cadáveres |
$ 200.00 |
Construcción y reparación de monumento |
$ 150.00 |
limpieza |
$ 100.00 |
CAPÍTULO NOVENO
OCUPACIÓN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 32.- son objeto de estos productos la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del Municipio para el establecimiento de vehiculo.
ARTÍCULO 33.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública los siguientes:
Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquileres o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio estarán sujetos a las siguientes cuotas.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 2.00 |
Diaria |
|
$ 5.00 |
Diaria |
Los propietarios de los establecimientos que ocupan superficie considerando como vía pública (banquetas) para exhibir sus productos, mercancías o servicios. Estarán sujetas a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 30.00 m2 |
Mensual |
|
$ 20.00 m2 |
Mensual |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
PRODUCTOS FINANCIAROS
ARTÍCULO 34.- EL Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financiaras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 35.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio Municipal,
Reintegros,
Cesiones, herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas, y
Otros.
ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$300.00 |
|
$800.00 (calibre menor por disparo) |
|
$ 1, 000.00 (calibre uso exclusivo del ejercito por disparo) |
|
$ 500.00 |
|
$300.00 |
ARTÍCULO 37.- Constituyen indemnización los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Haciendo Municipal.
ARTÍCULO 38.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 39.- Los aprovechamientos a que se refiere este TÍTULO deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 40.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 41.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA